SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN DE SALA SUPERIOR

EXPEDIENTE: SUP-SFA-77/2009

SOLICITANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIO: JORGE JULIÁN ROSALES BLANCA

 

 

México, Distrito Federal, a diecisiete de septiembre de dos mil nueve.

 

VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-SFA-77/2009, relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior, hecha por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, con relación al juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SDF-JRC-69/2009, incoado en contra del pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, a fin de controvertir la sentencia de fecha siete de septiembre de dos mil nueve, dictada en los juicios electorales acumulados, identificados con las claves TEDF-JEL-063/2009, TEDF-JEL-098/2009 y TEDF-JEL-103/2009, en la cual se determinó, entre otras cuestiones, declarar la nulidad de la correspondiente elección de Jefe de demarcación territorial, y

 

R E S U L T A N D O :

 

I. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente de la solicitud en que se actúa, se advierten los siguientes antecedentes:

 

1. Jornada electoral. El cinco de julio de dos mil nueve se celebró la jornada electoral para renovar a los integrantes de la Asamblea Legislativa del distrito Federal y a los Jefes de demarcación territorial en esta entidad federativa.

 

2. Cómputo. El seis de julio del mismo año, se llevó a cabo la sesión de cómputo de la elección de Jefe de demarcación territorial en Miguel Hidalgo y se entregó la constancia de mayoría y validez a Demetrio Sodi de la Tijera, candidato postulado por el Partido Acción Nacional, para el período constitucional dos mil nueve-dos mil doce.

 

3. Juicios electorales. Inconformes con el resultado del cómputo aludido en el párrafo que precede, los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, promovieron, ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, sendos juicios electorales, mismos que fueron sustanciados en los expedientes identificados con las claves TEDF-JEL-063/2009, TEDF-JEL-098/2009 y TEDF-JEL-103/2009.

 

4. Acto impugnado. El siete de septiembre del año en que se actúa, el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal dictó sentencia en los juicios electorales acumulados, identificados con las claves TEDF-JEL-063/2009, TEDF-JEL-098/2009 y TEDF-JEL-103/2009, en la cual determinó, entre otras cuestiones, declarar la nulidad de la elección de Jefe de demarcación territorial en Miguel Hidalgo, Distrito Federal.

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral. Disconforme con la sentencia antes mencionada, el once de septiembre de dos mil nueve, el representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, presentó, ante el Tribunal Electoral local, demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

 

III. Recepción de demanda en Sala Regional. Por oficio TEDF-SG-OP-981/2009, de fecha doce de septiembre de dos mil nueve, el Secretario General del Tribunal Electoral del Distrito Federal remitió, a la Sala Regional del Tribunal Electoral correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la Ciudad de México, el respectivo escrito de demanda, con el informe circunstanciado y la documentación relativa al trámite del medio de impugnación, oficio que fue recibido, en la Oficialía de Partes de esa Sala Regional, el día de su fecha.

 

IV. Remisión de expediente a la Sala Superior. Por acuerdo de trece de septiembre de dos mil nueve, la Sala Regional Distrito Federal, de este Tribunal Electoral, hizo del conocimiento de esta Sala Superior la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, formulada por el Partido Acción Nacional, razón por la cual ordenó remitir el expediente identificado con la clave SDF-JRC-69/2009, anexando copia del citado proveído. La documentación fue recibida en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día catorce del citado mes y año.

 

V. Solicitud de ejercicio de facultad de atracción. En su escrito de demanda, el Partido Acción Nacional expresó lo siguiente:

 

CONSIDERACIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

Como capítulo especial, previo al análisis de fondo de los agravios que en este ocurso hago valer, solicito con fundamento en los artículos 99 párrafo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción XVI, y 189 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atraiga y resuelva en ejercicio de su facultad de atracción el presente Juicio de Revisión Constitucional. Al efecto, me permito transcribir la normatividad referida en la parte que interesa:

 

Artículo 99. (Se transcribe).

 

Artículo 189. (Se transcribe).

 

Artículo 189 Bis. (Se transcribe).

 

En esa tesitura, los sujetos legitimados para instar la citada potestad de atracción, son los siguientes:

1) La Sala Superior de oficio;

2) Las partes dentro del procedimiento de los medios de impugnación que sean competencia de las Salas Regionales, y

3) Las Salas Regionales que así lo soliciten.

Ahora bien, respecto a la solicitud hecha por alguna de las partes dentro del procedimiento de los medios de impugnación que sean competencia de las Salas Regionales, como en el presente caso, se tiene que dicha solicitud debe formularse ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros interesados, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud.

La Sala Regional competente, bajo su más estricta responsabilidad, debe notificar de inmediato la solicitud a la Sala Superior, la cual resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas. Lo anterior, de conformidad con el artículo 189 bis, inciso b) y párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Posteriormente la Sala Superior, una vez recibida la solicitud, cuenta con el mismo plazo para resolver lo conducente.

La doctrina nacional coincide en definir a la facultad de atracción, como la aptitud o poder legal para que un órgano jurisdiccional terminal atraiga hacia sí, el conocimiento y resolución de un medio de impugnación, cuya competencia originaria recae en un órgano jurisdiccional distinto.

Ahora bien, acorde a lo previsto por el legislador federal, la facultad de atracción puede ejercerse, por causa fundada y motivada, teniendo dos supuestos a actualizarse en los casos a analizar su procedencia: importancia y trascendencia.

Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido la siguiente jurisprudencia:

FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO. (Se transcribe).

El anterior criterio establece que para calificar la importancia y trascendencia de un caso, se deben analizar cuestiones cualitativas (importancia) y cuestiones cuantitativas (trascendencia). Para que pueda ejercerse la facultad de atracción de la que goza la Sala Superior, se deben acreditar, conforme al criterio anterior, las exigencias siguientes:

1) Que la naturaleza intrínseca del caso permita advertir que éste reviste un interés superlativo reflejado en la gravedad o complejidad del tema, es decir, en la posible dilucidación, afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la administración o impartición de justicia en los asuntos de su competencia; y,

2) Que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos.

Por ende, se colige que si de las razones expuestas por quien solicita el ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior o de oficio, quedan demostrados tales extremos, la determinación que se dicte será en el sentido de estimar procedente la solicitud formulada y, en ejercicio de dicha facultad, la Sala Superior deberá atraer el asunto respectivo, en virtud de lo cual deberá ordenar a la Sala Regional competente que dentro del plazo que se le otorgue para tal efecto, remita a ese órgano jurisdiccional las constancias originales del expediente correspondiente, para su conocimiento y resolución.

En cambio, si a criterio de la Sala Superior, no se estima satisfecho el cumplimiento de ambos requisitos, la resolución que se pronuncie será en el sentido de declarar improcedente la solicitud planteada, en virtud de lo cual, se comunicará a la Sala Regional competente, que proceda a sustanciar y resolver el medio de impugnación respectivo.

Lo anterior de conformidad al criterio emitido por la Sala Superior en las solicitudes de facultad de atracción, 6, 5, de dos mil ocho, así como 1, 2 y 5 del presente año.

En el caso concreto, y atendiendo las consideraciones y antecedentes previos, se estima que la Sala Superior debe conocer el presente asunto, en razón de lo siguiente:

a) Afectación de los valores sociales, políticos y democráticos.

Conforme lo dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, siendo la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo mediante elecciones libres, autenticas y periódicas donde la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán los principios rectores.

Lo anterior, será observado por las autoridades administrativas y jurisdiccionales de la materia, así como por los Partidos Políticos, quienes atendiendo a la naturaleza de sus atribuciones y facultades, buscarán la tan ansiada democracia y el respeto irrestricto de esta ante cualquier vulneración de la que pudiera ser objeto.

Por tanto, uno de los objetivos de las Instituciones Electorales, es además de velar por el buen desarrollo de los procesos electorales, el que se respete la voluntad de la ciudadanía o del votante, de elegir a las personas que habrán de representarlos en los diversos cargos de elección popular.

En el caso que nos ocupa, fue voluntad de los ciudadanos habitantes de Miguel Hidalgo, elegir al candidato a delegado del Partido Acción Nacional, C. Demetrio Sodi de la Tijera, obteniendo mi representado la cantidad de 58,271 (CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO) votos, sobre los 39,495 (TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO), del candidato más cercano.

Dicha voluntad ciudadana se vio reflejada en las urnas, a diferencia de lo que erróneamente consideraron los Magistrados del Tribunal Electoral del Distrito Federal en la resolución que se impugna, y que bajo ninguna circunstancia puede ser desconocida bajo el razonamiento vertido por tres de los cinco integrantes del Tribunal local al considerar que la voluntad ciudadana se vio alterada por haberse rebasado los topes del gasto de campaña, pues ello equivaldría a subestimar la capacidad del elector para sufragar por un determinado Partido Político o candidato, pues para ello, es menester que existan elementos objetivos que evidencien tal circunstancia, y no simplemente se valgan de suposiciones sin fundamento jurídico alguno para darlo por hecho, pues tales circunstancias y argumentos son tendientes a hacer ver al electorado como un ente manipulable, subestimando con ello, la capacidad del electorado de elegir al candidato que ofrece desde su punto de vista, una opción a sus intereses personales y comunes.

De ser así, abonaríamos a la deteriorada imagen que la ciudadanía tiene de las Instituciones Electorales y los Partidos Políticos, base del abstencionismo de las últimas elecciones.

b) Novedad y trascendencia de la resolución emitida.

Sobre este punto se estima procedente que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atraiga a su competencia el presente medio de impugnación, pues en el caso concreto, tal y como se observa de la resolución impugnada, a partir de las recientes reformas a la ley Procesal Electoral del Distrito Federal, no hay antecedentes de nulidad de una Jefatura Delegacional, lo que hace trascendente y relevante el asunto que se somete a su consideración, pues en el caso de mantenerse la nulidad de dicha elección se estaría coartando el derecho tanto del Partido Acción Nacional y de su candidato de participar en la elección extraordinaria ordenada, de ahí que resulta trascendente y relevante que la Sala Superior como máxima autoridad en materia electoral, conforme lo dispuesto por el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interprete en términos de lo dispuesto en el numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral los alcances del artículo 88 inciso f) de la Ley Procesal Electoral del Distrito Electoral, en lo referente a que, en caso de declararse la nulidad de la elección, una vez que se acredite que un partido político o coalición sobrepasó el tope de gastos de campaña, en una elección determinada, y que se acredite que esto resultó determinante para el resultado de la misma, se prohíba tanto al partido como al candidato participaren la elección extraordinaria.

Se estima procedente que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se avoque al análisis del presente medio de impugnación, por corresponderle desde el punto de vista del suscrito, el establecer el criterio sobre el que esa y las Salas Regionales del mismo tribunal deberán acatar en supuestos como el que nos atañe, es decir, deben establecer:

a) La aplicabilidad de el artículo 88, inciso f) de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal para el caso de la nulidad de la elección en una delegación.

b) En qué medida la supuesta violación al tope de gastos de campaña puede tener un efecto determinante en el resultado de la elección, en términos del último párrafo del artículo 88 de la ley en comento.

c) Si el artículo 88, inciso f) de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal se ajusta o no a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, no hay un antecedente directo al caso que nos ocupa, en el que la Sala Superior haya plasmado concretamente su postura respecto del tema. Recordemos que la pasada integración se pronunció al resolver el expediente SUP-JRC-402/2003, que no bastaba que el partido que obtuvo la mayoría de votos en una elección respectiva sobrepasara el tope de gastos de campaña, sino que debía sumarse un elemento más a considerar, que dicha irregularidad fuera determinante para el resultado de la elección y que por tanto, resultara inexacto considerar que basado en el principio de equidad que debe existir en las contiendas electorales, cualquier transgresión al tope de gastos de campaña, en principio, deriva en la presunción fundada de que existió una desigualdad en la oportunidad que tienen los partidos políticos para promocionar sus candidaturas, en busca de la obtención a su favor del sufragio de los ciudadanos, siendo suficiente para acreditar que la irregularidad fue determinante para el resultado de la elección.

A partir de dicho criterio, debía entenderse que la voluntad expresa del legislador era, el que la causa de nulidad respectiva, debía actualizarse, no sólo en el caso en que el partido que obtuvo la mayoría de votos hubiera rebasado el referido tope, sino que esto, constituyera la causa eficiente y determinante de su triunfo, salvaguardando incluso, la validez de la elección, en aquellos casos en que aún habiéndose acreditado, este no hubiera sido el elemento determinante del triunfo obtenido.

Este criterio de la Sala Superior tuvo sustento en la resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro de la acción de inconstitucionalidad 5/99, que en la parte atinente se trascribe en el fallo mayoritario, como sigue:

...Ahora, si el artículo 219, inciso f), del Código Electoral del Distrito Federal establece que es nula una elección si el partido ganador excedió los topes de gastos de campaña, debe entenderse, primero, la necesidad de demostrar plenamente esa conducta inequitativa y, después, que haya sido determinante en el resultado de la elección, de manera que no todo exceso en los topes de gastos de campaña puede llevar indefectiblemente a la nulidad de la elección. Por tanto, si sólo se acredita que el partido político ganador gastó más de lo autorizado, pero por el monto de la cantidad erogada en exceso, o por diversa circunstancia, no fue suficiente para alterar el resultado de la elección, no se actualiza la causa de nulidad que prevé el inciso f) del artículo 219 del Código Electoral del Distrito Federal.

…”

Queda entonces confirmado que se requiere este factor determinante o suficiente para alterar el resultado de la elección, para que se actualice el supuesto de nulidad de que se trata, y no así la simple vulneración a los topes de campaña, y la presunción de violación al principio de equidad, pues no es ésta aisladamente la que configura la sanción de nulidad, sino que de ella se siga como consecuencia inmediata la obtención del triunfo del partido que así se condujo.

En este orden de ideas, cabe concluir que la vulneración al principio de equidad, cuando se traduce en un gasto en exceso de los límites fijados para una contienda electoral, encuentra una tutela diversa, imponiendo la máxima sanción, esto es, la nulidad de la elección, tan sólo en aquellos casos en que se estima es la causa eficiente para alcanzar el triunfo; mientras que, cuando no alcanza tal envergadura, podrá quedar acotada a los límites de una sanción de índole administrativa.

Empero, bajo ninguna circunstancia, dada la literalidad de la norma en comento, cabe apreciar que la mera circunstancia de trastocar el principio de equidad, manifestado en un gasto excesivo en una campaña electoral, actualiza por sí, la nulidad de la elección.

Por el contrario, frente a los diversos valores que deben permear en una contienda electoral y que han sido materia de la protección del legislador, en el supuesto que ahora nos ocupa, se pretendió hacer prevalecer la prerrogativa ciudadana de sufragar, cuando la irregularidad no tiene la relevancia de tornarla en la causa inmediata del triunfo del partido político que incurrió en ella.

Este también ha sido el criterio seguido por la Sala Superior, privilegiando la votación emitida válidamente por los electores, en aquellos casos en que las irregularidades, aunque plenamente acreditadas, no alcancen a trastocar valores fundamentales, o bien, no resulten determinantes para el resultado de la elección. Ejemplo de ello, lo encontramos en las siguientes tesis de jurisprudencia, identificables bajo los rubros:

“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (Se transcribe).

“NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. (Se transcribe).

“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares). (Se transcribe).

Este mismo criterio se encuentra recogido en la tesis relevante con el rubro y texto siguientes:

“SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. (Se transcribe).

Aunado a lo anterior, la simple vulneración de los principios rectores en materia electoral no implica, necesariamente, que se deban de anular las elecciones, pues para adoptar esa medida extraordinaria y anormal, es necesario que, además, se encuentre plenamente demostrado que las violaciones ocurrieron de manera generalizada y afectaron sustancialmente la certeza en cuanto al sentido de la voluntad popular, de tal manera, que resultó determinante para el resultado final.

Así, en aras de garantizar el adecuado desarrollo de los comicios, en la normatividad se han incluido diversos instrumentos que constituyen candados o mecanismos de seguridad y de contrapeso, cuya finalidad es la protección de las elecciones auténticas, democráticas, libres y populares, tales como: a) límites o topes de los gastos de campaña; b) acceso equitativo a los medios de comunicación; c) prohibición de llevar a cabo actos proselitistas cierto tiempo antes de la jornada electoral; d) elaboración de material electoral con diversos medios de seguridad, tales como folios, sellos, cierto tipo de tinta y papel; e) participación de ciudadanos durante las diversas etapas electorales; f) presencia de representantes de los partidos políticos que sirven como testigos de calidad de la jornada electoral, etcétera.

De manera que, para anular la elección tendría que verificarse que varios de esos candados fueron violados de manera grave, sustancial y generalizada, de tal suerte que provocaran incertidumbre en el resultado final de la elección, que hiciera imposible determinar cuál fue la voluntad popular.

Asimismo sería necesaria la demostración del nexo causal entre las violaciones que se aducen y el triunfo del partido político correspondiente, ya que debe estar presente también el elemento de la determinancia.

Es por ello que es trascendente que la Sala Superior atraiga el presente asunto: el planteamiento es que se pronuncie respecto de la eventual nulidad de la elección a través de la novedosa Ley Procesal Electoral del Distrito Federal.

c) Estudio de Constitucionalidad.

Como será de su conocimiento, en el presente libelo, se presenta un agravio específico que tiene que ver con el estudio de la Constitucionalidad del inciso f) del artículo 88 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, sobre la prohibición tanto para el candidato como para el partido político de participar en la elección extraordinaria respectiva, por contravenir lo dispuesto por los artículos 1, 22, 35, 38, 41, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

d) Antecedentes sobre la Facultad de Atracción emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, caso concreto: Proceso de Elección Interna del Partido de la Revolución Democrática en la Delegación Iztapalapa SUP-SFA-16/2009.

El pasado 2 junio del año en curso esa Sala Superior resolvió la solicitud identificada con la clave alfa numérica SUP-SFA-16/2009, a petición de la C. Silvia Oliva Fragoso, en el que dispuso atraer los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SDF-JDC-179/2009, SDF-JDC-222/2009, SDF-JDC-223/2009, SDF-JDC-224/2009, SDF-JDC-225/2009 Y SDF-JDC-228/2009, por considerar que en torno a estos casos la sala superior considera que se satisfacen los requisitos antes precisados, porque si bien de los diversos escritos de demandas no se desprenden un motivo específico que justifique la trascendencia de estos asuntos, si se advierte en varias causas que en su conjunto motivan que esta sala superior atraiga dichos juicios.

Los argumentos torales bajo el cual esa Sala fundó su decisión son los siguientes:

a) La proximidad de la elección constitucional a celebrarse el 5 de julio pasado,

b) El número de ciudadanos involucrados en la elección interna del Partido de la Revolución Democrática.

En efecto, somos coincidentes en que la proximidad de la elección y el número de ciudadanos involucrados en un proceso de elección interna son elementos que hicieron del asunto Iztapalapa, relevante en su momento.

Ahora bien, en el presente asunto, tenemos que el inicio de actividades de los jefes delegacionales electos en las 16 delegaciones políticas del Distrito Federal, será el próximo 1º de octubre, por lo que también debe atenderse con urgencia y en atracción de esa Sala Superior.

La relevancia viene también de acuerdo al número de votantes involucrados en el procesos de elección, 63,596 (Sesenta y tres mil quinientos noventa y seis), que si bien es cierto, no alcanza el número de ciudadanos involucrados en el caso Iztapalapa, también lo es, que los primeros provienen de una elección constitucional y definitoria respecto del tipo de gobierno y gobernante en una de las 16 Delegaciones en el Distrito Federal, y que no se puede calificar a una delegación como más importante que otra, a partir del número de sus habitantes, pues estaríamos otorgando a su vez calidades a los gobernados.

Más aún si la atracción ejercida sobre el asunto de Iztapalapa versó sobre un proceso interno de un partido político, con mayor razón deberá valorar la importancia y trascendencia del asunto que ahora se plantea, pues versa sobre una elección constitucional, en la que no sólo esta en juego la protección de un derecho político electoral, sino el voto de miles de ciudadanos.

e) Antecedentes de la elección de Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo que han sido de conocimiento de la Sala Superior en los expedientes identificados SUP-RAP-234/2009; SUP-RAP-239/2009; SUP-RAP-240/2009; SUP-RAP-243/2009 Y SUP-RAP-251/2009 resueltos el cuatro de septiembre de dos mil nueve.

Los días veinticuatro, veintiséis y veintisiete de mayo, así como primero de junio de dos mil nueve, los partidos políticos Convergencia, Nueva Alianza, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, además de Ana Gabriela Guevara Espinoza, presentaron sendas denuncias ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, con motivo de actos atribuidos al Partido Acción Nacional, Demetrio Sodi de la Tijera y Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable donde aducen la ilegalidad de las expresiones vertidas por Demetrio Sodi de la Tijera, el veintitrés de mayo de dos mil nueve, durante la transmisión de un partido de fútbol.

El cuatro de septiembre de dos mil nueve, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral que declaró infundado el procedimiento especial sancionador en contra de Demetrio Sodi de la Tijera, el Partido Acción Nacional y Televimex S. A. de C. V., por la supuesta contratación de tiempo en televisión para influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, aunque por consideraciones distintas a las expresadas por dicho Consejo.

El pasado veintitrés de mayo Sodi de la Tijera, candidato a jefe delegacional para Miguel Hidalgo, apareció en una entrevista de televisión durante el partido Pumas-Puebla del torneo mexicano de fútbol. Otros contendientes denunciaron que esta propaganda electoral no estaba contemplada en las pautas autorizadas por el Instituto Federal Electoral, por tanto era ilegal y en consecuencia debían ser sancionados el candidato, su partido y la televisora.

El órgano administrativo federal electoral determinó que los hechos no ameritaban ninguna sanción. Inconformes con ello, la candidata del Partido de la Revolución Democrática para ese mismo cargo, Ana Gabriela Guevara Espinoza, y los partidos Convergencia y de la Revolución Democrática, impugnaron ante esa Sala Superior dicha resolución. Por su parte, mi representada también se inconformaron contra la resolución, pues en ella se destacó que las expresiones vertidas en la entrevista constituían propaganda electoral, aunque sin tener la calidad de ilícitas.

La resolución a la que se alude, enfatiza que el Artículo 41 de la Constitución y el 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prohíben la contratación o adquisición de tiempos en radio y televisión con fines electorales, mas no la libertad de expresión y el derecho de información a través del ejercicio periodístico, por lo que confirmaron la inexistencia de actos ilegales.

Así también, se sostuvo que la entrevista constituye propaganda electoral, pero no es ilegal, ya que no existe una norma que las prohíba. En el expediente no se demostró la contratación o adquisición de tiempo en radio o televisión, que es la conducta que prohíbe tanto la Constitución como la ley. Lo contrario sería limitar la libertad de los periodistas para realizar entrevistas.

Se recordó en dicho fallo judicial, que los candidatos de los partidos políticos a cargos de elección popular no pueden adquirir tiempos en radio y televisión, para su promoción personal con fines electorales, lo que en consecuencia no advierte la existencia de ninguna disposición que tipifique como infracción el contenido de una entrevista, por lo que su realización y difusión no constituyen delito.

En la discusión de dicha ejecutoria, el magistrado Manuel González Oropeza, al razonar su voto, destacó que el legislador buscó prohibir la adquisición onerosa para limitar el gasto de los partidos en los medios, pero no reducir su libertad; agregó:

en el presente caso no hay evidencia de intercambio de prestaciones específicas ni monetarias para llevarse a cabo la entrevista, ni puede considerarse propaganda en términos de ley porque no formó parte de un conjunto repetido de actos proselitistas.

En su oportunidad, el magistrado Constancio Carrasco Daza afirmó que una entrevista puede considerarse como modalidad de la información en radio y televisión, por lo que para asegurar que se ha cometido una infracción es indispensable acreditar la adquisición del espacio, lo cual no ocurrió.

La magistrada presidenta María del Carmen Alanis Figueroa subrayó que la entrevista es un género periodístico y no publicitario como el spot o promocional, y que la difusión de propuestas en una entrevista es lícita y se encuentra dentro de los límites constitucionales y legales establecidos en nuestro país.

No obstante lo anterior, y en franco desacato a lo establecido por el fallo judicial resuelto por ese máximo órgano jurisdiccional de la materia, el siete de septiembre de dos mil nueve, el Tribunal Electoral del Distrito Federal al momento de resolver los Juicios Electorales, identificados con los números de expedientes TEDF-JEL-063/2009, TEDF-JEL-098/2009 y TEDF-JEL-103/2009, promovidos el 63 y 103 de este año por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Convergencia y el 98 por el Partido Acción Nacional, a fin de resolver el expediente que combate la declaratoria de validez de la elección a Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, declararon FUNDADO el agravio hecho valer por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, consistente en que la cuantificación de los gastos derivados de la propaganda electoral, consistente en la entrevista realizada en el citado evento deportivo, a fin de cuantificar únicamente el tiempo que el candidato del Partido Acción Nacional en la Delegación Miguel Hidalgo realizó expresiones con fines de promoción, en virtud de que conforme a la legislación electoral, en el concepto de propaganda, se incluyen tanto las expresiones como las imágenes que difunden los candidatos con el objeto de posicionarse ante el electorado, por lo que la cuantificación de ese acto de campaña debe incluir todo el tiempo en el que el candidato estuvo expuesto frente al electorado.

En virtud de lo anteriormente argumentado y por la importancia y trascendencia de no contraponer criterios diversos a los que ya se exponen en el Juicio de Revisión Constitucional relacionado en el apartado del presente escrito, a criterio de mi representada, resultan satisfechos los requisitos de procedencia de la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción a la Sala Superior, según lo dispuesto en los artículos 189 bis, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, mismo que encuentra apoyo en el siguiente criterio jurisprudencial:

FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA. (Se transcribe).

Con las consideraciones anteriores, solicito a esa H. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación extraiga de sus facultades el presente juicio, y lo remita a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que dicho órgano jurisdiccional federal resulta competente para ejercer el control constitucional de actos y resoluciones de las autoridades electorales federales y locales, y que como consecuencia de ello, puede conocer y resolver de falta de observancia de un aspecto que resulta relevante para declarar válida la elección de la Delegación de Miguel Hidalgo por el fallo judicial emitido por el máximo órgano jurisdiccional de la materia y del cual emana un acto aplicativo derivado de una norma electoral de carácter general que se cuestiona su constitucionalidad.

 

VI. Turno a Ponencia. Mediante proveído de catorce de septiembre de dos mil nueve, el Magistrado Presidente por ministerio de ley, de este órgano jurisdiccional, ordenó integrar el expediente SUP-SFA-77/2009 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos precisados en el artículo 189 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El acuerdo fue cumplimentado, en la citada fecha, mediante oficio TEPJF-SGA-2634/09, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

VII. Requerimientos. Mediante proveído de catorce de septiembre del año en que se actúa, el Magistrado Instructor requirió diversa información al Tribunal Electoral del Distrito Federal, la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal y al Titular de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

 

VIII. Cumplimiento a requerimientos. Por oficio de fecha catorce de septiembre de dos mil nueve, el Tribunal Electoral del Distrito Federal, y por sendos oficios de quince de ese mes y año, la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal y el Titular de la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, dieron cumplimiento a los requerimientos a que se refiere el resultando que antecede.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción en que se actúa, conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción X, 189, fracción XVI, y 189 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque se trata de resolver una petición de ejercicio de la facultad de tracción de esta Sala Superior, presentada por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, con la finalidad de que el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SDF-JRC-69/2009, remitido para su conocimiento y resolución a la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, sea resuelto por este órgano jurisdiccional especializado.

 

SEGUNDO. Análisis de la petición. De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción XVI, y 189 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la facultad de atracción que la Sala Superior puede ejercer, sobre los asuntos que son de la competencia de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, se regula en los términos siguientes:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 99. […] La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

 

Artículo 189. La Sala Superior tendrá competencia para:

[…]

XVI. Ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 Bis de esta ley;

[…]

Artículo 189 Bis. La facultad de atracción de la Sala Superior a que se refiere la fracción XVI del artículo anterior, podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.

b) Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso.

c) Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.

En el supuesto previsto en el inciso a), cuando la Sala Superior ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito a la correspondiente Sala Regional, la cual, dentro del plazo máximo de setenta y dos horas, remitirá los autos originales a aquélla, notificando a las partes dicha remisión.

En el caso del inciso b), aquellos que sean partes en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar la atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros interesados, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud. La Sala Regional competente, bajo su más estricta responsabilidad, notificará de inmediato la solicitud a la Sala Superior, la cual resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas.

En el supuesto contenido en el inciso c), una vez que el medio de impugnación sea recibido en la Sala Regional competente para conocer del asunto, ésta contará con setenta y dos horas para solicitar a la Sala Superior la atracción del mismo, mediante el acuerdo correspondiente, en el que se precisen las causas que ameritan esa solicitud. La Sala Superior resolverá lo conducente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la recepción de la solicitud.

La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de atracción será inatacable.

 

Ahora bien, la doctrina nacional coincide en definir, a la facultad de atracción, como la aptitud o facultad, legalmente prevista, para que un órgano jurisdiccional terminal atraiga el conocimiento y resolución de un medio de impugnación, cuya competencia originaria recae en un órgano jurisdiccional distinto.

 

De manera ilustrativa y con el propósito de determinar en cuáles casos se surten los requisitos de procedibilidad del ejercicio de la facultad de atracción, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido, entre otros, los criterios que a continuación se transcriben:

 

No. Registro: 173,950

Jurisprudencia

Materia: Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIV, Noviembre de 2006

Tesis: 2a./J. 123/2006

Página: 195

ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA. El ejercicio de la facultad de atracción, conforme al artículo 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene sustento en el interés y trascendencia del asunto de que se trate, lo que revela que éste debe revestir una connotación excepcional a juicio de la Suprema Corte. Por tanto, la materia del asunto, por sí misma, no puede dar lugar a que se ejerza la facultad de atracción, pues bastaría que cualquier otro asunto versara sobre el mismo tópico para que también tuviera que ejercerse la facultad de mérito. Lo anterior es así, porque la finalidad perseguida por el Constituyente al consagrar esta competencia singular no ha sido la de reservar cierto tipo de asuntos al conocimiento del Tribunal Supremo, sino la de permitir que éste conozca solamente de aquellos casos que, por sus peculiaridades excepcionales y trascendentes, exijan de su intervención decisoria.

No. Registro: 174,097

Jurisprudencia

Materia: Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIV, Octubre de 2006

Tesis: 2a./J. 143/2006

Página: 335

FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA. Los conceptos "interés y trascendencia" incorporados a la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como requisitos que justifican el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los juicios de amparo directo, son de índole jurídica en cuanto se orientan a calificar un asunto que por los problemas jurídicos planteados, dada su relevancia, novedad o complejidad, requieren de un pronunciamiento del Máximo Tribunal del país, de tal suerte que el criterio que llegara a sustentarse en el asunto atraído repercutirá de manera excepcionalmente importante en la solución de casos futuros.

 

De los criterios sostenidos en las tesis de jurisprudencia transcritas se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la facultad de atracción se debe ejercer cuando el caso particular reviste cualidades de importancia y trascendencia.

 

En este contexto, se considera que los conceptos de "importancia" y "trascendencia" se refieren a la naturaleza intrínseca del caso, para poner a la vista el carácter excepcional, o novedoso, del juicio o recurso en particular, así como los efectos que para la impartición de justicia que entrañaría la fijación del criterio correspondiente, ya sea por la relación que ese asunto tenga con otros, de tal forma que la solución que se dicte en el asunto atraído, pueda impactar en la resolución de los demás asuntos, con los que se guarde esa correlación jurídica.

 

Sobre las premisas expuestas, esta Sala Superior considera que para el ejercicio de la facultad de atracción en comento, se deben acreditar, conjuntamente, las exigencias siguientes:

 

1. La naturaleza intrínseca del caso ha de permitir apreciar que reviste un interés especial, reflejado en el carácter excepcional o complejo del tema, es decir, en la posible elucidación, afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la administración o impartición de justicia en los asuntos de su competencia, y

 

2. El caso ha de revestir un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos.

 

Acorde a lo anterior, es dable precisar como notas distintivas de la facultad de atracción en materia electoral, las siguientes:

 

I. Su ejercicio es discrecional.

 

II. El ejercicio discrecional no se debe ejercer en forma arbitraria.

 

III. El ejercicio de la facultad se debe hacer en forma restrictiva, toda vez que el carácter excepcional del asunto es lo que da lugar a su ejercicio.

 

IV. La naturaleza importante y trascendente debe derivar del propio asunto, no de sus posibles contingencias.

 

V. Sólo procede cuando se funda en razones que no pueden encontrarse en la totalidad de los asuntos.

 

Similar criterio se sostuvo al resolver sendas peticiones, que motivaron la integración de los expedientes identificados con las claves SUP-SFA-17/2009, SUP-SFA/50/2009 y SUP-SFA/75/2009, entre otros.

 

En consecuencia, si de los argumentos expuestos por quien solicita el ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior o en la resolución respectiva, cuando se ejerce de oficio, este órgano jurisdiccional, considere que están demostrados tales requisitos, la resolución que se dicte será en el sentido de declarar procedente la solicitud formulada y, en ejercicio de esa facultad, atraer el asunto respectivo, en razón de lo cual se ordenará a la Sala Regional competente que dentro del plazo que se le otorgue para ese efecto, remita a este órgano jurisdiccional las constancias originales del expediente correspondiente, para su conocimiento y resolución.

 

En cambio, si a criterio de esta Sala Superior, no se considera satisfecho el cumplimiento de ambos requisitos, la resolución que se pronuncie será en el sentido de declarar improcedente la solicitud planteada, por lo que se comunicará a la Sala Regional competente, que proceda a sustanciar y resolver el medio de impugnación correspondiente.

 

De conformidad con lo anterior, esta Sala Superior procede a analizar si el asunto sobre el que se propone el ejercicio de la facultad de atracción, reviste las características requeridas para que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con residencia en el Distrito Federal, deje de conocerlo y este órgano jurisdiccional se avoque al conocimiento del mismo.

 

Del análisis del escrito inicial de demanda, se advierte que, el Partido Acción Nacional esencialmente aduce que la Sala Superior debe ejercer la facultad de atracción respecto del juicio de revisión constitucional electoral SDF-JRC-69/2009, radicado en la Sala Regional con sede en el Distrito Federal, dada la importancia y trascendencia del citado medio de impugnación, con base en los razonamientos siguientes:

 

a) La trascendencia e importancia del asunto deriva de que se solicita la inaplicación del artículo 88, párrafo 1, inciso f), de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, por no ajustarse a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que conforme a dicho precepto se estaría coartando el derecho tanto del Partido Acción Nacional como de su candidato, de participar en la elección extraordinaria ordenada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal.

 

b) En la interpretación del aludido precepto, la Sala Superior debe determinar en qué medida el rebase a los topes de gastos de campaña puede tener un efecto determinante en el resultado de la elección, que pueda dar lugar a su nulidad, teniendo presente lo resuelto por este órgano jurisdiccional en el expediente SUP-JRC-402/2003, asunto en el cual se determinó que no bastaba que el partido político que obtuvo la mayoría de votos en una elección sobrepasara el tope de gastos de campaña, sino que además se debía considerar si dicha irregularidad fue determinante para el resultado de la elección.

 

c) El caso reviste carácter excepcional porque implica la fijación de un criterio jurídico relevante para situaciones futuras; ello porque la legislación del Distrito Federal, en que se funda la decisión del Tribunal local, es novedosa, además de que es la primera vez que se declara la nulidad de una elección de Jefatura Delegacional en el Distrito Federal.

 

d) Al resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción identificada con la clave SUP-SFA-16/2009, relativa al procedimiento de selección interna de candidato a Jefe Delegacional del Partido de la Revolución Democrática en Iztapalapa, la Sala Superior determinó atraer los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SDF-JDC-179/2009, SDF-JDC-222/2009, SDF-JDC-223/2009, SDF-JDC-224/2009, SDF-JDC-225/2009 y SDF-JDC-228/2009, radicados en la Sala Regional con sede en el Distrito Federal, siendo que las causas que motivaron el ejercicio de la facultad de atracción, son coincidentes en el caso cuya atracción solicita ahora el Partido Acción Nacional.

 

e) La Sala Superior conoció y resolvió los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-234/2009, SUP-RAP-239/2009, SUP-RAP-240/2009, SUP-RAP-243/2009 y SUP-RAP-251/2009, relacionados con la elección de Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo.

 

A juicio de esta Sala no resulta procedente ejercer la facultad de atracción solicitada, pues del examen de los planteamientos formulados por el Partido Acción Nacional en el escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, no se satisfacen los requisitos de importancia y trascendencia condicionantes del ejercicio de la facultad de atracción.

 

En principio, se debe precisar que la reforma constitucional en materia electoral, así como la reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el catorce de noviembre de dos mil siete y primero de julio de dos mil ocho, respectivamente, tuvieron como propósito, entre otros, establecer un sistema de competencias claramente definidas entre la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

De ese modo, para que un asunto de la competencia de una Sala Regional pueda ser atraído por la Sala Superior, requiere que satisfaga los requisitos de importancia y trascendencia que exigen la Constitución y la ley, porque de no ser así, carecería de justificación avocarse al conocimiento de los medios de impugnación promovidos ante las Salas Regionales, las cuales deben conocer de la controversia suscitada de manera originaria acorde con el sistema de medios de impugnación en materia federal.

 

En ese orden de ideas, el planteamiento hecho por el partido político solicitante relativo a que se debe determinar si el artículo 88 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, se ajusta o no a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer la prohibición tanto para el candidato como para el partido político de participar en la elección extraordinaria, resulta insuficiente para acoger la pretensión del peticionario.

 

Ello, debido a que la circunstancia de plantear la inaplicación de un precepto de la Ley Procesal local porque se considera contrario a la Constitución General de la República, no implica de suyo una particularidad relevante, ni da importancia de carácter especial al asunto para que este órgano jurisdiccional especializado ejerza la facultad de atracción.

 

En efecto, acorde con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 6, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal facultad compete indistintamente a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es decir, tanto a la Sala Superior como a las Salas Regionales, según se advierte de la exposición de motivos de la reforma constitucional de catorce de noviembre de dos mil siete, en la que se consideró, como uno de los objetivos del legislador, otorgar la aludida facultad a la totalidad de las Salas que integran el Tribunal Electoral, con el objeto de fortalecer sus atribuciones, en específico, la facultad para decidir la no aplicación de leyes electorales contrarias a la Constitución General de la República, en consonancia con su calidad de tribunal constitucional; de manera que acorde con la Constitución federal, tanto la Sala Superior como las Salas Regionales, pueden resolver lo que en Derecho corresponda, con relación al referido planteamiento.

 

Aunado a lo anterior, los argumentos en que se sustenta la petición de inaplicar el aludido artículo 88, párrafo 1, inciso f), de la Ley Procesal para el Distrito Federal, carecen de la entidad suficiente para considerar que la Sala Superior debe analizar la impugnación hecha valer, en sustitución del órgano jurisdiccional regional federal, el cual tiene la atribución originaria para conocer de las controversias sobre las que versan los medios de impugnación cuya atracción se solicita, debido a que de acuerdo con el artículo 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conocerá en única instancia cuando se controviertan actos o resoluciones relativos, entre otros, vinculados con elecciones de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.

 

A decir del Partido Acción Nacional, con la determinación del Tribunal responsable, se afectan los valores sociales, políticos y democráticos, al anular la elección correspondiente y excluir la participación de ese instituto político y de su candidato, en la elección extraordinaria, ya que con ello se deja sin opción política a un amplio sector de la población de la Delegación Miguel Hidalgo, que simpatiza con la declaración de principios, programa de gobierno y plataforma política de un partido nacional.

 

Al respecto, es de señalar que si bien es cierto que el tema final a dilucidar tiene que ver con la exclusión de un partido político y su candidato en una elección extraordinaria, para poder hacer un pronunciamiento a ese respecto, es decir, si ello es contrario a algún postulado constitucional y derivar un criterio jurídico relevante general, se requiere, primero, establecer si efectivamente existió la infracción que la responsable consideró acreditada, en tanto que el partido político promovente del medio de impugnación del que se solicita la atracción, sostiene la ilegalidad de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, esencialmente en el hecho de que en los expedientes resueltos no existen elementos para presumir siquiera o tener indicio de rebase de topes de gastos de campaña, que ameritara la nulidad de la elección y la consecuente exclusión de la elección extraordinaria.

 

En este orden de ideas, no es factible jurídicamente establecer un criterio general de constitucionalidad de la hipótesis normativa impugnada, sin antes decidir la acreditación o no de la infracción, lo cual está dentro del ámbito de facultades conferidas a la Sala Regional, porque no se debe perder de vista que este órgano jurisdiccional especializado, está imposibilitado constitucional y legalmente para efectuar análisis en abstracto de normas de carácter general, teniendo en cuenta que solo puede hacerlo en el caso en concreto, en términos de lo previsto en el artículo 99, párrafo noveno, de la Constitución General de la República.

 

De esta forma, si la Sala Regional al pronunciarse sobre tales aspectos considera que la resolución controvertida se ajusta a Derecho, por cumplir con el principio de legalidad, es entonces cuando se podría hacer el análisis relativo a la aplicación o inaplicación del aludido artículo 88 de la Ley Procesal Electoral local.

 

De ahí que los argumentos materia de este estudio no son suficientes para actualizar el elemento de importancia del asunto, que haga procedente su conocimiento por esta Sala Superior, vía facultad de atracción, pues como se vio, existen aspectos que previamente debe examinar y resolver la Sala Regional competente, para estar en posibilidad jurídica de determinar si es contraria o no a la Constitución federal la disposición legal, cuya constitucionalidad se impugna.

 

Por otra parte, el partido político solicitante aduce que este órgano jurisdiccional debe ejercer la facultad de atracción, con el objeto de determinar el alcance que debe darse al artículo 88, párrafo 1, inciso f), de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, no obstante que se haya pronunciado a ese respecto en el expediente SUP-JRC-402/2003, en relación con una disposición cuyo contenido era semejante a aquél precepto, porque al tratarse de diversa norma, dicho aspecto requiere ser examinado nuevamente por esta Sala Superior.

 

Tal consideración, de igual manera, resulta insuficiente para los efectos pretendidos, en virtud de que como se desprende del propio argumento, se trata de una cuestión de interpretación de una norma, de la cual la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, está facultada para llevarla a cabo, si se tiene en cuenta que la petición se sustenta en el hecho de que, en caso de que se declare la nulidad de una elección, habiéndose acreditado que hubo rebase de topes de gastos de campaña y que ello fue determinante para el resultado de la votación, se deba prohibir al partido político y al candidato infractores, participar en la elección extraordinaria, porque la interpretación que de tal disposición se pueda emitir, no impone establecer un criterio trascendente, en tanto que, como se ha puesto de manifiesto, la que propone el partido político solicitante tendría que darse sobre la base de tenerse previamente por acreditado o no el correspondiente rebase de topes de campaña.

 

Similar situación ocurre en torno a lo alegado en el sentido de que este órgano jurisdiccional debe determinar la medida en que la violación a los topes de gastos de campaña puede tener un efecto determinante en el resultado de la elección.

 

Lo anterior se sostiene, porque el tema relacionado con el rebase de topes de gastos de campaña, per se, no lo hace trascendente, ya que de igual forma, ese aspecto no pone de relieve condiciones de gravedad de la controversia que amerite la intervención de la Sala Superior, ni evidencia cómo podrían sufrir una posible alteración o conculcación los valores sociales, políticos, de convivencia o bienestar, relacionados con la administración de justicia, y menos aún, pone de manifiesto algún otro factor que denote la importancia del planteamiento que formula el partido político solicitante.

 

Por tanto, la materia del asunto, en el caso el rebase de tope de gastos de campaña, para decretar la nulidad de una elección, por sí misma, no puede dar lugar, como lo pretende el Partido Acción Nacional, a que se ejerza la facultad materia de estudio, ya que primero se deben superar las implicaciones de legalidad.

 

Tampoco el tópico en comento hace evidente el carácter excepcional de la materia de la controversia, que pudiera servir de base para fijar un criterio jurídico relevante para casos futuros, porque como el propio partido político solicitante lo reconoce, esta Sala Superior ya ha emitido diversos criterios respecto a la determinancia en función de la afectación que pudieran sufrir los principios que rigen la materia electoral, incluido el expediente SUP-JRC-402/2003, al margen de que existiera cierta diferencia, porque lo relativo a la no participación del partido político y el candidato en elecciones extraordinarias, se mantiene vigente, así como las tesis que invoca, lo que permite considerar que el caso no involucra un elemento novedoso o de trascendencia.

 

Por otra parte, carecen de sustento, para que se ejerza la facultad de atracción, los planteamientos hechos por el partido político solicitante, referentes a que el caso reviste un carácter excepcional porque entraña la fijación de un criterio jurídico relevante para situaciones futuras, en primer lugar, porque en su concepto la legislación del Distrito Federal en que se sustenta la decisión del Tribunal local es novedosa, y en segundo término, porque es la primera vez que se declara la nulidad de una elección de Jefatura Delegacional en el Distrito Federal.

 

En el caso, el acto impugnado es la resolución del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en la que se decretó la nulidad de la elección a Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, en razón del rebase al tope de gastos de campaña en que incurrió el candidato y partido político vencedores y se les excluyó de participar en la elección extraordinaria, de acuerdo con lo previsto en la legislación electoral de la mencionada entidad federativa.

 

Al respecto se debe decir, que si bien el texto actual del artículo 88, párrafo 1, inciso f), proviene de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, publicada el veintiuno de diciembre de dos mil siete, lo cierto es que tal disposición no es novedosa ya que ésta correspondía a lo previsto en artículo 219, inciso f), del Código Electoral local, la cual fue objeto de análisis en la Acción de Inconstitucionalidad número 5/1999, resuelta el once marzo del propio año, por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de la cual esta Sala Superior emitió opinión, de ahí que esta alegación no pueda servir de base para acoger la pretensión del partido político peticionario.

 

En lo concerniente a que se justifica el ejercicio de la facultad de atracción, en razón de que es la primera vez que se declara la nulidad de una elección de Jefatura Delegacional en el Distrito Federal, tal aseveración carece de sustento.

 

Se arriba a esta conclusión, porque esa circunstancia en sí misma no justifica el que se acceda a la petición que se formula a este órgano jurisdiccional, porque el hecho de que sea la primera vez que se anula una elección por actualizarse, a juicio del Tribunal responsable, el supuesto legal previsto en el aludido artículo 88, dista mucho de ser calificado el asunto como excepcional o trascendente.

 

Esto es, los motivos que se analizan y que sustentan la facultad de atracción solicitada por el Partido Acción Nacional, no demuestran que el tema abordado por el Tribunal responsable, derive en la existencia de un interés superlativo que se refleje en la trascendencia de la cuestión planteada o en una afectación o alteración de los valores o principios tutelados por el Derecho Electoral y su rama procesal, por lo que resultan insuficientes para tener por satisfechos los requisitos de trascendencia e importancia, exigidos para ese efecto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la  Federación.

 

En otro orden de ideas, el partido político solicitante pretende sustentar la solicitud de atracción en el hecho de que en el expediente identificado con la clave SUP-SFA-16/2009, la Sala Superior decidió atraer los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, relacionados con el procedimiento de elección interna del Partido de la Revolución Democrática, llevado a cabo para elegir al candidato que sería postulado para el cargo de Jefe Delegacional en la demarcación territorial de Iztapalapa, Distrito Federal.

 

Destaca que los argumentos torales en los cuales se sustentó la decisión de ejercer la facultad de atracción, consistieron en: a) La proximidad de la elección constitucional a celebrarse el cinco de julio pasado, y b) El número de ciudadanos involucrados en la elección interna del aludido instituto político.

 

De ese modo, el partido político solicitante considera que en la especie se actualiza la relevancia de los tópicos en comento, en atención a que las actividades de los jefes delegacionales iniciarán el próximo primero de octubre, lo cual motiva la necesidad de atender con urgencia el medio de defensa promovido por el Partido Acción Nacional a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal el siete de septiembre del año en curso, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección de Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, además, porque si bien el número de votantes involucrados en la elección del titular de la Delegación Miguel Hidalgo, es inferior al de los ciudadanos pertenecientes a la demarcación de Iztapalapa, se debe ponderar que se trata de una elección constitucional, definitoria del tipo de gobierno y gobernante, por lo que el número de electores en modo alguno puede ser el soporte para calificar la importancia de una Delegación, en tanto que ello implicaría otorgar diferentes calidades a los gobernados y a sus autoridades político-administrativas.

 

En concepto de este órgano jurisdiccional, la trascendencia y relevancia del asunto, tampoco se justifica a partir de lo resuelto en el expediente SUP-SFA-16/2009, hecho que invoca el instituto político solicitante.

 

Al respecto, conviene precisar que los elementos en comento, indefectiblemente deben ser justipreciados con base en las circunstancias específicas y concretas que se presentan en los distintos asuntos, en tanto que es menester valorar si por su naturaleza intrínseca es posible apreciar que revisten un carácter excepcional, lo cual justificaría que sea la Sala Superior la que conozca de la controversia sometida a la potestad del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Del análisis del medio de defensa, cuya atracción se solicita, se advierten diferencias importantes con los juicios ciudadanos que fueron objeto de examen en la facultad de atracción invocada por el Partido Acción Nacional, lo cual motiva que no se pueda dar un idéntico tratamiento.

 

Al respecto, conviene establecer que las motivaciones que guiaron la decisión de atraer los juicios ciudadanos relacionados con el procedimiento interno de selección de candidato a Jefe Delegacional que llevó a cabo el Partido de la Revolución Democrática en Iztapalapa; Distrito Federal, esencialmente, fueron las siguientes:

 

1. La circunstancia de que en una de las demandas se planteaba la vulneración del artículo 8º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual, a su vez, generó una seria violación al derecho de acceso a la justicia, lo que se consideró revestía un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de los valores o principios tutelados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la administración o impartición de justicia en los asuntos de su competencia.

 

2. Por otra parte, se tomó en cuenta que otro de los aspectos a dilucidar en los juicios ciudadanos involucrados con esa facultad de atracción, se encontraba vinculado con la posibilidad de declarar la invalidez del procedimiento en mención, destacándose que la normativa partidista prescribe que la ausencia de candidatos para ocupar algún cargo de elección constitucional cuando se presente, entre otras causas, la anulación de la elección por la Comisión Nacional de Garantías, sólo cuando no sea posible reponer la elección, será superada mediante la designación a cargo de la Comisión Política Nacional.

 

Por tanto, se consideró que era menester fijar, a partir de la normativa partidaria, el criterio relativo a la determinancia para anular una elección interna, cuando la consecuencia de dicha anulación no es la reposición de todo el procedimiento democrático mediante la convocatoria a una elección extraordinaria, sino la designación del candidato por la cúpula del instituto político.

 

En función de lo anterior, se resaltó que se debía tener presente que a partir del dieciocho de mayo del año en curso, comenzaron las campañas electorales en el Distrito Federal, entre ellas, las correspondientes a la elección de Jefes Delegacionales, por lo que la sentencia que en su caso se dictara podría afectar al procedimiento de selección del que surgió la candidata del Partido de la Revolución Democrática a la Jefatura Delegacional en Iztapalapa.

 

3. En adición a lo expuesto, se razonó que conforme al cómputo recompuesto por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, se estaba en presencia de un procedimiento electoral interno de un partido político en el cual se emitieron 183,340 (ciento ochenta y tres mil trescientos cuarenta) votos válidos, en una de las delegaciones del Distrito Federal más pobladas y, que la diferencia entre el primero y el segundo lugar fue de 3,938 (tres mil novecientos treinta y ocho) votos, lo que evidentemente suponía una elección sumamente competida.

 

Como se puede observar, el aspecto atinente a la proximidad de la fecha en que iniciarían las campañas electorales, es una cuestión que en modo alguno fue ponderada de manera aislada, en tanto que el aspecto fundamental que orientó tal decisión, radicó en la posibilidad de que se pudiera afectar el procedimiento interno de selección, a partir de que uno de los temas objeto de la impugnación entrañaba la posibilidad de declarar la nulidad de la elección, situación de la que eventualmente dependía, que la definición del candidato a postular, pudiera ser adoptada por la cúpula del mencionado instituto político y no a través de un procedimiento democrático.

 

Con independencia de que resulta inexacto lo argumentado por el partido político solicitante, en torno al aspecto central que guió el criterio en el mencionado expediente, se debe señalar que en el asunto que se analiza, la solicitud de atracción se sustenta en la circunstancia de que las actividades de los jefes delegacionales iniciarán el próximo primero de octubre; sin embargo, esa situación resulta insuficiente para considerar que se trata de un asunto de importancia o trascendencia excepcional.

 

Lo anterior es así, porque precisamente la urgencia del caso obliga a que los órganos jurisdiccionales resuelvan en los plazos mínimos posibles, de modo que no se puede dar por hecho que el lapso restante para la toma de posesión del cargo a Jefe Delegacional sea insuficiente para dictar sentencia en los medios impugnativos promovidos ante la Sala Regional, lo cual evidencia la carencia de elementos para considerar que el asunto que se analiza reviste una especial importancia o trascendencia, en tanto, el derecho de acceso a la jurisdicción del solicitante se encuentra garantizado.

 

Esto, porque el artículo 17 de la Constitución General de la República prevé que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, de donde se sigue que se cuenta con la prerrogativa de acceder a la jurisdicción.

 

En el caso, la resolución que se controvierte en el juicio de revisión constitucional electoral es la emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, lo que pone de manifiesto la satisfacción de la referida prerrogativa del Partido Acción Nacional.

 

Ciertamente, la posibilidad que la ley le otorga para impugnar esa determinación ante la Sala Regional, se traduce en el acceso a la jurisdicción federal electoral, de modo que la proximidad de la fecha para la toma de posesión del cargo, ninguna afectación generaría al derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, debido a que éste se satisface ante la posibilidad que ha tenido de acudir a la instancia federal para que examine la constitucionalidad y legalidad de la resolución que impugna.

 

En otro aspecto, se debe señalar que aun cuando es verdad que la superioridad o inferioridad del número de votantes que participan en los distintos procedimientos electorales constitucionales, en modo alguno puede ser tomado en cuenta para calificar la importancia de los procedimientos electorales que se celebran para la integración de los diversos órganos de representación popular, también lo es que esta cuestión deviene inatendible, en principio, porque el número de electores constituye un elemento que dista de ser definitorio para que esta Sala Superior determine la relevancia o trascendencia de un asunto para el efecto de que ejerza la facultad de atracción, como lo pretende el instituto político solicitante.

 

Aunado a lo anterior, porque el hecho de que en el expediente número SUP-SFA-16/2009, se aludiera al número de votantes que participaron en el procedimiento de selección interno llevado a cabo por el Partido de la Revolución Democrática para elegir a su candidato, únicamente se invocó para destacar que se trataba de una elección competitiva.

 

Finalmente, porque la competitividad que reflejaron los resultados del referido procedimiento de selección tampoco fue el único condicionante que se tomó en cuenta para atraer las impugnaciones promovidas en dicho asunto.

 

A lo expuesto cabe agregar, que el examen integral de los argumentos en los que se sustenta la solicitud que se resuelve, en modo alguno permite advertir que los temas a dilucidar en el medio impugnativo promovido a fin de impugnar la sentencia pronunciada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, revistan una importancia o trascendencia excepcional que amerite que sea la Sala Superior la que deba conocer de aquél, sin que sea óbice a ello, que se trate de una elección constitucional, porque el sistema de medios de defensa previsto en los artículos 41, base VI y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está diseñado precisamente para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, entre las que se encuentran, las resoluciones dictadas en relación a los resultados y validez de los procedimientos electorales constitucionales locales, encomendándose al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la decisión definitiva de esa clase de impugnaciones, a través de una distribución de competencias que se establecen en la ley, a favor de la Sala Superior o de las Salas Regionales, según sea el caso.

 

Por cuanto hace a lo reseñado por el partido político solicitante, en el sentido de que este órgano jurisdiccional debe ejercer la facultad de atracción atendiendo al hecho de que anteriormente conoció y resolvió diversos recursos de apelación vinculados con la elección de Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, se debe desestimar tal consideración, porque la aludida circunstancia tampoco otorga las características de importancia y trascendencia, ya precisadas con anterioridad, necesarias para que conforme a las disposiciones aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Superior atraiga el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SDF-JRC-69/2009.

 

Por lo anterior, y tomando en cuenta que en el caso particular no se colman los requisitos de importancia y trascendencia exigidos por los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 189 bis, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en tanto que el asunto no reviste singular importancia para que esta Sala Superior sea la que resuelva la controversia planteada, ya que las circunstancias analizadas no revisten la particularidad excepcional, se desestima la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción planteada por el Partido Acción Nacional, para que esta Sala Superior conozca y resuelva el aludido juicio de revisión constitucional electoral, por lo que debe ser la Sala Regional de este órgano jurisdiccional, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con Sede en el Distrito Federal, la que resuelva dicho medio de impugnación.

 

En las narradas condiciones, esta Sala Superior concluye que es improcedente ejercer la facultad de atracción solicitada, pues los señalamientos del Partido Acción Nacional son insuficientes para actualizar la importancia y trascendencia del asunto como supuestos necesarios para su ejercicio.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. No procede ejercer la facultad de atracción de la Sala Superior, solicitada por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SDF-JRC-69/2009, cuyo conocimiento compete a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.

 

NOTIFÍQUESE, por oficio, con copia certificada de esta resolución, a la Sala Regional de este Tribunal Electoral correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal; personalmente al Partido Acción Nacional, y por estrados a todos los demás interesados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 28, y 29, párrafos 1 y 3, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Manuel González Oropeza. El Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO